Consejo de Estado establece reglas para las relaciones laborales encubiertas

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Una denuncia hecha en Medellín por el no pago de las prestaciones y el desconocimiento de la relación laboral de una ciudadana, motivó un fallo del Consejo del Estado por medio de cual se espera un nuevo margen de protección de los derechos de los ciudadanos quienes entren a laborar a cualquier espacio bajo un contrato de Operación por Prestación de Servicios.

Gloria Luz Manco Quiroz interpuso una acción legal en contra de la Personería de Medellín y el Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín, por haber estado vinculada durante siete años a la primera entidad mencionada en calidad de abogada al servicio de la Unidad de Permanente para los Derechos Humanos con un horario fijo y con contrato por Prestación de Servicios. A su salida, Manco Quiroz “solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones que se derivaran de este”, no obstante, las respuestas fueron negativas por parte de las dos instituciones.

Acorde con las afirmaciones de la parte demandante, la entonces trabajadora “prestó sus servicios en forma continua y subordinada, estructurándose los elementos propios de una relación laboral y desvirtúan las características inherentes a un contrato de prestación de servicios”, razón por la cual, por ley, contaba con el derecho de recibir sus respectivas relaciones sociales, las cuales le fueron negadas en un primer momento.

Tras la batalla legal, finalmente en este mes de septiembre, el Consejo de Estado emitió un fallo con el cual se unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda, estableciendo así una serie de reglas para regir las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

“La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”.

“La segunda regla establece un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente”.

Y, “la tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal”.

De igual manera, se modificaron dos puntos de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual se otorgaron parcialmente las pretensiones de la demanda, resultando en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales “dejadas de percibir entre el 29 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos”.

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